Resumen: Acumulación de condenas, criterio de conexión temporal.
Deben excluirse de la acumulación:
1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, tomando como referencia la fecha de comisión del delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.
2) Los hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
La razón es que ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Esas dos premisas constituyen el anverso y reverso de una misma regla.
En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esta exigencia solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos, próximos o lejanos, que no se encuentren temporalmente separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados.
Comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (triplo de la pena más alta), es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas. Solo en este caso procedería la acumulación.
Resumen: Recurre la Universidad demandada su condena a reconocer al trabajador la condición de indefinido-no fijo; al considerar que no se le pueda obligar a cubrir la plaza por el procedimiento excepcional que contiene la DA 6ª de la Ley 202/2021. Cuestión que el Tribunal analiza partiendo de la indiscutida circunstancia de que la relación preexistente es de naturaleza indefinida no fija al no haberse recurrido este firme pronunciamiento judicial; circunscribiéndose la misma (en trámite de recurso) a determinar si resulta o no ajustada a derecho la decisión de la DG de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda de negarle que la plaza que ocupaba con otras 13 plazas formasen parte del proceso de estabilización. Ajuste a la legalidad que la Sala considera al no haberse impugnado la misma por la actora ni por ningún otro trabajador (como tampoco por la UB).
En respuesta a la pretensión referida al derecho a percibir una indemnización por contratación temporal abusiva se remite el Tribunal a lo resuelto por la Sentencia de Pleno de la misma Sala; reiterando el criterio que en la misma se sustenta en el sentido de que, habiéndose reconocido la condición de indefinida no fija sin que se hubiera extinguido su contrato, y no previendo nuestro ordenamiento la imposición de sanción alguna por abuso de la contratación temporal no procede el abono de la misma.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil condenada ( Konecranes) frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de conflicto colectivo articulada por CC.OO, condenó a la empresa a revalorizar los salarios de los trabajadores de sus centros en Vic y Badalona para los años 2021 y 2022 conforme al IPC real, en aplicación del acuerdo de empresa de 22-6-2009. Los hechos probados indican que la empresa tiene dos centros de trabajo en Cataluña y que el acuerdo mencionado establece que los incrementos salariales deben aplicarse sobre el total del salario, no solo sobre el salario base. La empresa argumenta que el acuerdo ha perdido vigencia debido a la implementación de un sistema de incrementos por méritos desde 2016 y que la acción está prescrita. El TS desestima la excepción de incompetencia objetiva del TSJ/Cataluña al entender que el acuerdo de 2009 sigue vigente y es aplicable a ambos centros de trabajo, ya que no se ha demostrado que los trabajadores de Badalona no estén sujetos a las mismas condiciones que los de Vic. Tampoco prosperó la alegada prescripción, porque la acción no está sujeta a prescripción, dado que la demanda se interpuso en diciembre de 2022, tras la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo. Finalmente, la sentencia estima el último motivo del recurso al sostener que el acuerdo no establece que los incrementos deban ser conforme al IPC real, sino que se deben aplicar sobre el total del salario. En consecuencia, revoca la parte de la sentencia que condenaba a la empresa a revalorizar conforme al IPC real, limitando la condena a la obligación de revalorizar los salarios conforme a los porcentajes aplicables del convenio colectivo.
Resumen: No procede la acumulación de condenas, al ser la triple de la más grave superior a la suma de las condenas impuestas.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de despido presentada por la parte actora como Directora profesional y gerente contra el Colegio Oficial de Enfermería de Guipúzcoa, remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional civil. La recurrente argumenta que la relación laboral entre las partes es evidente y que el JS no valoró adecuadamente la prueba que acreditaba dicha relación. En sus fundamentos, el TSJ examina la naturaleza de la relación laboral y concluye que, a pesar de las alegaciones del Colegio demandado sobre la naturaleza mercantil de la relación, existen pruebas que demuestran que la actora ha estado vinculada laboralmente con el Colegio, incluyendo un requerimiento de la Inspección de Trabajo que instaba a formalizar su contrato de trabajo. Por lo tanto, el TSJ estima que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del despido y anula la sentencia recurrida, ordenando la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que se entre a conocer sobre el fondo de la demanda.
Resumen: El auto del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao había declarado la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda de despido presentada contra las mercantiles implicadas, considerando que la competencia correspondía a la jurisdicción mercantil. La trabajadora alegaba que existía responsabilidad solidaria entre las empresas debido a un traspaso de la unidad productiva, haciendo referencia a la sucesión empresarial y a un acuerdo con la administración concursal. Sin embargo, el TSJ concluye que la resolución de instancia se ajusta a derecho, ya que la normativa vigente y la jurisprudencia establecen que el juez del concurso tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre la transmisión de unidades productivas y sus consecuencias laborales. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la decisión del Juzgado de lo Social de Bilbao. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente y la confirmación de la resolución de instancia.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de la misma Sala que declaró la falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de una demanda plural de tutela de los derechos fundamentales. La Sala se remite a la fundamentación del Auto recurrido que se apoyaba en previa doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia apreció la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda por despido advirtiendo al actor que podía deducir su pretensión ante los órganos judiciales competentes de Colombia. Alega la parte en el RCUD que en en otra sentencia se confirmó la jurisdicción de los tribunales laborales españoles en el contexto de un litigio entre las mismas partes, mismos hechos y contratos que vinculaban a las partes donde se desestimó la demanda formulada por el actor frente a Repsol Colombia S.A y Repsol Exploración S.A en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad. El actor es de nacionalidad colombiana y prestaba servicios en Madrid, mientras que su puesto de trabajo estaba en Colombia donde estaba en situación de excedencia mientras estuvo expatriado. La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia y en suplicación razonando que no cabe el carácter firme del pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre pretensión de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en proceso seguido por las mismas partes en las que se apreció la jurisdicción de los tribunales españoles al considerar que el actor impugnaba lo que entendía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la orden de retorno a Colombia, pero en ese proceso se partía de la base de que al tiempo del ejercicio de su acción, su lugar de trabajo se encontraba en España. Pero en el presente proceso lo impugnado es el despido acordado por Repsol Servicios Colombia SA, es diferente a la controversia suscitada en el anterior proceso. Por esta razón no es aplicable la cosa juzgada ni se puede apreciar la competencia de los Tribunales españoles con base en la anterior sentencia. No tienen competencia los tribunales españoles puesto que el contrato de trabajo no se había celebrado en España; en el momento de su contratación España no era el lugar de residencia del trabajador; la empresa del grupo que lo contrató en la que debía de prestar sus servicios, no tenía domicilio ni consta acreditado que dicha mercantil posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en España ni tampoco en un Estado miembro de la Unión Europea; y el actor no tiene nacionalidad española, «ni mantiene ya ningún vínculo laboral con España»y.
Resumen: La determinación de la competencia es un elemento principal del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que debe ser objeto de una afirmación precisa desde el origen de la acción penal, discutida tan pronto se tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda incidir en su conformación, instaurándose una actuación procesal auspiciada por el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, a cuyo tenor, la perpetuación de la jurisdicción es una garantía procesal que impone la necesidad de que el juez competente predeterminado por ley, lo sea en todas las fases del procedimiento a pesar de los cambios que puedan suceder durante la celebración del proceso.
La Jurisprudencia reciente ha resuelto que, para entrar al fondo de un asunto en un recurso de apelación, ya no será requisito previo haber solicitado la aclaración o complemento del artículo 161 LECrim.
Sobre la autoincriminación del procesado en el Plenario, es un supuesto en el que la libertad de decisión de los acusados para declarar sobre los hechos que se les imputen permite romper "cualquier conexión causal" con el acto ilícito, siempre que el afectado aborde su confesión plenamente informado de sus derechos procesales; goce de la efectiva asistencia letrada; tenga un adecuado conocimiento de la causa y de las vicisitudes constitucionales que le afectan; y siempre que se aprecie además una cierta desconexión temporal entre la fuente ilegítima y el reconocimiento.
Resumen: Se estima el recurso del trabajador y con ello la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de IPT asciende a 945,17 euros y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma. La Sala IV analiza la competencia funcional por afectar al orden publico procesal concluyendo que concurre la afectación general puesto que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación genera. En cuanto al fondo del asunto, declara que procede la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización. Se reitera doctrina que señala que si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes.
